Situación actual del PGOU tras anulación judicial. Informe jurídico del municipio de Llanes
Adjuntamos un informe, de carácter jurídico, sobre la actual situación del municipio de Llanes (Asturias) tras la anulación de su Plan General de Ordenación Urbana por el Tribunal Supremo en 2011.
El autor del presente informe es Jaime de Vicente Rodríguez Palau (jaimedevrp@gmail.com)
De todos es sobradamente conocido que, tras la declaración de nulidad de pleno derecho del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (aprobado definitivamente el 15 de abril de 2003), por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 11 de abril de 2007, ratificada por el Tribunal Supremo el pasado 4 de enero del presente año, el municipio de Llanes se encuentra en la actualidad en una lamentable situación de tremenda inseguridad desde el punto de vista jurídico-urbanístico y en un considerable marasmo.
De forma resumida las razones que han llevado a la declaración de nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento, fueron las siguientes:
A) Falta de trámite de información pública, vulnerándose el procedimiento legalmente establecido para su aprobación.
B) Falta de Memoria y Estudio económico-financiero.
C) Inclusión de parte de las Normas Subsidiarias anuladas por el Tribunal Supremo en el 2002, legitimando Planes Parciales anulados.
D) La falta de justificación del carácter de suelo urbano (Niembro, Barro, Nueva, Poo, Toró).
E) La falta de previsión de unidades de actuación (Celorio, Nueva, La Portilla).
F) La necesidad de Estudio de Detalle (Celorio).
G) La existencia de planos de ordenación incorrectos (Posada).
H) La falta de determinación de mecanismos de planeamiento pertinentes para dar cumplimiento a lo aprobado (Plan Parcial de La Atalá).
I) El cambio de clasificación del suelo (Toró-La Portilla, Suelos Urbanizables Sectorizados de piscifactoría).
J) Incompleto de la planimetría (Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico del Cueto).
K) Vulneración de disposiciones administrativas de rango superior.
Pues bien, una de las grandes preguntas que se hace la ciudadanía es la referente a qué normativa se aplica actualmente en el municipio de Llanes.
Por una parte, hay un sector jurídico que considera de aplicación el Plan de Extensión de Llanes, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 20 de mayo de 1970 y la Delimitación de los Núcleos de Población del Concejo de Llanes, aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo el 26 de octubre de 1978, normativa que nunca ha sido anulada judicialmente. Sin embargo, considero que ambos instrumentos, están completamente OBSOLETOS y alejados de la realidad física actual, por lo que no debe plantearse la idea de hacer uso de ellos.
Ha de acudirse, en primer lugar, a la Disposición Transitoria Séptima del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio (TROTUA) que, para los Concejos carentes de planeamiento urbanístico general, dispone:
“1. En los concejos que, a la entrada en vigor de este Texto Refundido todavía no dispongan de Plan General o de Normas Subsidiarias municipales, continuarán aplicándose, hasta la aprobación de un Plan General de Ordenación, los Proyectos de Delimitación que hayan sido aprobados de conformidad con la legislación urbanística vigente a la citada fecha. Si el concejo no dispone de Proyecto de Delimitación, deberá iniciar en el plazo más breve posible la tramitación de un Plan General de Ordenación.
2. En suelo urbano, mientras no exista planeamiento o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.”
Llevado al caso del Municipio de Llanes, ante la inexistencia de un Proyecto de Delimitación de Suelo urbano, acorde con la realidad actual, es de aplicación el apartado 2º precitado, sólo en este tipo de suelo urbano, que será el que cuente con las características definidas en el Texto Refundido de la Ley
Suelo 2/2008, de 20 de junio, artículos: 12, 14, 24; en el TROTUA, artículos: 113, 114, 118, 141, 197; y en el ROTU: artículos: 293, 294, 299, 302, 313 y 486.
Es decir, para que un suelo sea considerado como urbano tiene que estar integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, estando en esta situación aquellas parcelas que estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y servicios básicos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) o puedan llegar a tenerlos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Por otra parte, en ausencia de planeamiento, ¿Qué edificabilidad y uso se le otorga a las parcelas? La respuesta la encontramos en el artículo 24 de la Ley Estatal de Suelo citada. Pues bien, en este caso se le atribuirá la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que pos usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
En segundo lugar, hemos de citar los artículos 108 a 110 del TROTUA preceptos que, bajo el título “Determinaciones legales sustantivas de directa aplicación”, vinculan a todos los instrumentos de ordenación urbanística y del territorio y a las administraciones públicas, que deberán atenerse a las mismas al conceder o denegar licencias y al ejercer cualquiera de sus competencias urbanísticas y de ordenación del territorio, exista o no planeamiento aplicable.
Así, al artículo 109, “Adaptación al entorno” exige que:
“Con independencia de la aplicación de la legislación relativa al patrimonio cultural, en los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos o núcleos rurales que posean características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, volumen, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos rompan la armonía del paisaje, desfiguren la perspectiva del mismo o limiten o impidan la contemplación del conjunto.”
Por último, el Artículo 110 para los “Terrenos próximos a la costa”, establece:
“1. No podrán clasificarse como suelo urbanizable terrenos incluidos en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal, ni ampliar en dirección al mar los núcleos rurales dentro de la citada franja, salvo en los casos excepcionales en que el Consejo de Gobierno lo autorice expresamente, por la especial configuración de la zona costera o por motivos justificados de interés público.
El Plan Territorial Especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja.
2. Lo establecido en el apartado anterior respecto a los suelos urbanizables no será de aplicación a la clasificación de suelo urbanizable, como ampliación de suelo urbano ya existente en la citada franja a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, y siempre que dicha ampliación se produzca en dirección contraria a la ribera del mar.
3. Sin necesidad de recurrir a lo previsto en el apartado anterior, los Planes Generales de Ordenación podrán incluir reservas de suelo que permitan el mantenimiento o la ampliación de actividades industriales implantadas en la franja a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, y que sean de difícil o imposible ubicación o traslado a otros lugares, siempre que se trate de industrias de interés regional.
El planeamiento general deberá justificar expresamente en su memoria la inclusión de estas reservas, así como prever medidas que reparen o minimicen el impacto ocasionado y cualesquiera otras que al efecto se determinen con la finalidad de revertir en la recuperación de la costa. En todo lo relativo a estas reservas, será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. Cuando el suelo afectado por la reserva esté comprendido en el término
municipal de varios concejos, el Principado de Asturias podrá aplicar lo previsto en el art. 85 de este mismo Texto.
4. Lo previsto en los párrafos anteriores no afectará a los terrenos que se declaren como Reservas Industriales de Interés Regional, pudiéndose clasificar como urbanizable el suelo anexo a una industria de interés regional, siempre y cuando se justifique la necesidad de afectación de dicho suelo a los usos propios de la industria.
El otorgamiento de la calificación de Reservas Industriales de Interés Regional corresponderá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de industria y ordenación del territorio y urbanismo, y a solicitud de parte interesada, previo informe justificativo en el que se tendrán en cuenta circunstancias tales como el empleo de la instalación, su grado de obsolescencia y su interés para la economía regional.
5. En todo caso, y dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable, se entenderá que la implantación de nuevos usos o el aumento de la intensidad en la utilización del suelo no urbanizable situado en la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal, así como la ampliación de los núcleos rurales o actividades económicas situadas en esa zona, afectan a intereses supramunicipales y, en consecuencia, será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias respecto al planeamiento general, especial o de desarrollo que los prevea.”
Para la determinación y delimitación de los Núcleos Rurales, entiendo que resultan aplicables las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural en el Principado de Asturias de 29 de diciembre de 1983 (NURMRA), artículos: 16 y 89 al 147 ambos inclusive; y, por supuesto, la normativa sectorial: Ley de Aguas, Ley de Costas, Ley de Montes, Ley de Carreteras.
Por último, respecto a la delimitación del suelo urbanizable, éste en ausencia de planeamiento es inexistente, pues sólo un plan general puede delimitarlo y establecer los derechos y deberes de sus propietarios.
La única solución posible para salir de esta quimera, no es más que empezar de cero el proceso planificador que debe de regir en el municipio de Llanes y no volver a tropezar en fantasmas del pasado que la Justicia se ha encargado de anular de Pleno Derecho.
La redacción de un Plan General de Ordenación Urbana de un municipio, es visto grosso modo como su principal actividad, la cual, no puede estar exenta de tener en cuenta todo el ordenamiento jurídico que le vincule. La falta de ello provoca como se ha visto la nulidad del mismo, lo que en un primer lugar genera grandes perjuicios a los que intervienen de buena fe, los ciudadanos y aquellos que tienen un gran interés directo: desde los propietarios de suelo, pasando por promotores y constructores, hasta el consumidor final.
Por otro lado, la participación ciudadana en los procesos de ordenación del municipio es algo necesario e importante y sobre todo es algo amparado constitucionalmente, puesto que son ellos los que “dibujan” como quieren que sea su ciudad.
La práctica del planeamiento debe de ser realizada por profesionales, los mismos que garanticen el cumplimiento del sistema normativo, el desarrollo de buenas prácticas urbanísticas y no sean coaccionados por intereses económicos.
Para concluir, recogeré las ideas principales del urbanismo que califica François Ascher, y que recoge en su libro titulado “Los Nuevos Principios del Urbanismo”:
– “Hay que crear un urbanismo de dispositivos: no se trata tanto de diseñar planes, como de establecer dispositivos que los elaboren, los discutan, los negocien y los hagan avanzar;
– Un urbanismo reflexivo: el análisis no preceder a la regla y al proyecto, sino que está presente permanentemente. El conocimiento y la información se
usan antes, durante y después de la acción. Recíprocamente, el proyecto se convierte plenamente en instrumento de conocimiento y negociación;
– Un urbanismo precavido que da lugar a controversias y que se procura los medios para tener en cuenta los efectos y las exigencias del desarrollo sostenible;
– Un urbanismo participativo: la concepción y la realización de proyectos son el resultado de la intervención de muchos actores con ideas distintas y de la combinación de dichas ideas;
– Un urbanismo flexible, de consenso, de efecto catalizador en sintonía con las dinámicas de la sociedad;
– Un urbanismo heterogéneo, compuesto de elementos híbridos, de soluciones múltiples, de redundancias, de diferencias.
– Un urbanismo estilísticamente abierto que, al separar el diseño urbano de las de ideologías político-culturales y urbanísticas, deja terreno para elecciones formales y estéticas;
– Un urbanismo multisenrorial que enriquece la urbanidad de un lugar.
En otras palabras: más conocimiento, experiencia y más democracia.”
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2 Responses to Situación actual del PGOU tras anulación judicial. Informe jurídico del municipio de Llanes
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« La ley urbanística andaluza cambia para favorecer al sector de la construcción Día Mundial del Urbanismo »
a los técnicos y políticos municipales relacionados con los temas de urbanismo les obligaría a que pasaran al menos por un «máster de urbanismo y medio ambiente», así se evitarían muchas de las perniciosas actuaciones a las que nos tienen sometidos
La inseguridad jurídica de Asturias en general y de Llanes en particular, tiene unas consecuencias económicas y sociales de un gran impacto .
Una Justicia que no exige penalmente, a los responsables de unas actuaciones dolosas, década tras década, con la aprobación de unos PGOU ilícitos desde su gestación, o bien responsables de un incumplimiento de sus obligaciones, de forma reiterada, es una Justicia inexistente, y una comunidad sin Justicia está abocada al deterioro físico y económico.
Los técnicos y los políticos responsables en materia de urbanismo no son el problema., esta ausencia de planeamiento es debida a que los jueces que suspendieron el PGOU de Llanes ni están, ni se les espera para exigir responsabilidades, y en ausencia de justicia aparece la corrupción en sus diferentes facetas.. Personas, familias, empresas constructoras, gremios que han visto deteriorado su patrimonio por unas actuaciones urbanísticas ilegales efectuadas desde las Administraciones responsables de tutelar el orden urbanístico y social. y lo que es peor nadie ha salido en su defensa.