Notas relativas sobre la valoración catastral de bienes inmuebles
Uno de los aspectos mas controvertidos a la hora de la equidistribución de beneficios y cargas en cualquier instrumento de gestión urbanística es la valoración y posterior indemnización de los elementos no compatibles con la ordenación.
Sobre esta materia destacamos la figura de los bienes inmuebles y su valoración catastral como base de partida para su valoración posterior, y especialmente de aquellos bienes cuya naturaleza no les permite encajar dentro de los parámetros de la ley del del catastro inmobiliario y demás normativa de aplicación.
Al respecto, hoy os presentamos un informe avalado por D. Fernando Aragón Amunarriz, Subdirector General de Valoración e Inspección de la Dirección General del Catastro y presentado en CARTA LOCAL (REVISTA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS).
El texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo ocho, define una clase especial de bienes inmuebles que se diferencia de los tradicionales rústicos y urbanos, en primer lugar por la especialidad de la actividad a la que están destinados, y en segundo lugar por la complejidad del conjunto edificatorio necesario para su funcionamiento.
La primera característica viene claramente determinada en la Ley al establecer como condición para que un inmueble tenga la clasificación de especial que se destine a una de las siguientes actividades:
• La producción de energía eléctrica, la producción de gas, el refino de petróleo y las centrales nucleares.
• Las presas, saltos de agua y embalses.
• Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
• Los aeropuertos y puertos comerciales.
El segundo requisito, es decir las condiciones que definen la complejidad del conjunto, ha quedado establecido en el reglamento dictado en desarrollo de la Ley (RD 417/2006), donde se remite cada caso específico a la legislación sectorial. Los inmuebles para los que se hace necesaria mayor concreción son los destinados a la producción de energía eléctrica, producción de gas, puertos y aeropuertos.
Las especialidades de los inmuebles clasificados en esta categoría son varias, ya que además de la singularidad que presentan en relación con las técnicas constructivas ligadas a las particularidades de su uso y funcionamiento, presentan también diferencias en la identidad del inmueble al englobar varios derechos de concesión y territorios de distintos municipios. Por último hay que resaltar las especialidades que presentan en relación con su régimen tributario….continua
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Fuente: FEMP
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3 Responses to Notas relativas sobre la valoración catastral de bienes inmuebles
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Tengo dos estudios en Torreviiejas uno en la Mata y el recibo delIBi este año es de 76,12, sin embargo tengo otro en el centro en la calle San Pascual y he pagado el IBI 140,50. , ¿Cómo puede haber tanta diferencia por mucha subida que haya cuando en el año 2003 pagaba84,86. He reclamado y me dicen que es por la zona pero me gustaría que me demostraran en qué se basan para hacer semejante subida. ¿Es normal tanta diferencia?
Considero que la introducción del informe no es muy acertada, puesto que conforme establece el artículo 20 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esa Ley cuando tengan por objeto, entre otras, la verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
Salvo mejor opinión.
Aprovechando el resquicio de la «mejor opinión» debo indicarte que la ley del suelo es, y ha sido, la ley competente para la valoración del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos…eso no es una novedad.
La diferencia que intentaba transmitir este artículo se centra en la base de esa valoración (las bases catastrales) y, especialmente en aquellos bienes que no se ajustan a los parámetros ordinarios por su naturaleza.
Entiendo que si la base sobre la que gira el método residual o el comparativo son erróneas, no sirven de nada los parámetros de la ley 8/2007.
Un saludo.