Ley 2/2002, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
Exposición de motivos
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgada por el Artículo 10. Uno. 2 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobó la Ley 1/ 2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
Desde su aprobación han acontecido circunstancias relevantes en el marco normativo urbanístico que han terminado por despejar las competencias estatales en la materia, como ha sido la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 2001, que declara inconstitucionales y nulos los Artículos 16.1 y 38 de la Ley de 13 de abril de 1998. Por lo que se hace preciso completar la legislación autonómica en el vacío producido por dicha sentencia.
Por otro lado, la reorganización de la Administración regional, aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de 15 de enero de 2002, conlleva la necesidad de dar una nueva redacción a la presidencia de la Comisión de Coordinación de Política Territorial que recoja la circunstancia de que las competencias de ordenación del territorio y urbanismo puedan estar en diferentes consejerías.
Asimismo, se considera oportuno, tras las peticiones de diferentes Ayuntamientos, Federación de Municipios y Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia, introducir en sus disposiciones transitorias un plazo en el que no será de aplicación para las autorizaciones de viviendas unifamiliares los requisitos del Artículo 77, apartado 2.
Por último, se ha procedido a modificar la redacción de algunos Artículos y disposiciones, y, aunque podría haberse planteado la posibilidad de proceder a ello en el desarrollo reglamentario de la Ley, se estima más conveniente aprovechar este momento y dotar a la Ley de una redacción más completa en las materias que abarca, como son las determinaciones de plan parcial, modificaciones estructurales y no estructurales, el procedimiento de aprobación de las modificaciones de planeamiento que tuviesen por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos, la formalización del proyecto de reparcelación, el procedimiento de ocupación directa, la sujeción a licencia de los actos promovidos por las administraciones públicas, las reclasificaciones de suelo no urbanizable que están sometidas a evaluación de impacto medioambiental y la precisión del régimen transitorio respecto a los instrumentos de planeamiento de desarrollo, programas de actuación urbanística y régimen urbanístico del suelo.
Artículo 1
Los Artículos y disposiciones siguientes de la Ley 1/ 2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, quedan redactados en la forma que a continuación se expresa:
“Artículo 12.2 Estará presidido o copresidido por el consejero o consejeros que ostenten las competencias en ordenación del territorio y urbanismo, y estará formado por representantes de todas las consejerías, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de la Administración del Estado.
Artículo 106
a) Delimitación de su ámbito, abarcando un sector previsto en el Plan General y, en su defecto, cuando no estuviera delimitado, su justificación de acuerdo con los criterios del mismo, debiendo localizar los sistemas generales y demás dotaciones previstas incluidas las obras de conexión con las ya existentes
Artículo 149
1 Se considera modificación la alteración de las determinaciones del Plan, tanto gráficas como normativas, distinguiéndose entre modificaciones estructurales y modificaciones no estructurales según afecten o no a los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, tales como sistemas generales, usos globales e intensidad de los mismos
Artículo 149
3 Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos previstos en aquéllos, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización, y se aprobarán provisionalmente por el Ayuntamiento sometiéndose, en ese momento, al informe de la Dirección General competente en materia de urbanismo previsto en los Artículos 139 y 140 y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, previa a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno
Artículo 177
2 Una vez firme en vía administrativa la aprobación definitiva de la reparcelación se procederá a otorgar documento público con las formalidades necesarias para su inscripción registral, de acuerdo con la normativa estatal
Artículo 191
5 La aprobación de proyectos de expropiación aplicando el procedimiento de tasación conjunta también corresponderá al Ayuntamiento
El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el órgano competente al aprobar el proyecto de expropiación habilitará para proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del Artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado Provincial de Expropiación y de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo, habilitará para proceder a la ocupación de las fincas la aprobación del documento de adjudicación de las futuras parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie, de acuerdo con el expropiado.
Artículo 195
4 Transcurridos cuatro años sin que se haya aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad en la que se hayan integrado, los propietarios podrán advertir al Ayuntamiento de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se llevará a cabo por ministerio de la Ley, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia
En tal caso, el Ayuntamiento podrá hacer efectivo el justiprecio, previo acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos del Patrimonio Municipal de Suelo
Artículo 223
1. Los actos relacionados en el Artículo 221, promovidos por administraciones públicas distintas de la municipal o por entidades de derecho público estarán sujetos a licencia, salvo en los supuestos exceptuados en el apartado siguiente o por la legislación sectorial aplicable.
2. No estará sujeta a licencia municipal la ejecución de obras promovidas por los órganos de la Administración regional o entidades de derecho público que administren bienes de aquélla, siempre que tengan por objeto la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, puertos u obras hidráulicas y de transportes. No obstante, el Ayuntamiento dispondrá de un plazo de 2 meses para informar tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto.
3. En caso de disconformidad se elevará el proyecto a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ley para las actuaciones de interés regional.
Disposición adicional segunda
1.c. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, así como las modificaciones de los mismos que supongan la reclasificación de suelo no urbanizable estarán sometidos a la evaluación de impacto ambiental, salvo que por su escasa entidad no se considere necesario por el órgano competente medioambiental.
1.e. Los Planes Especiales que afecten al suelo no urbanizable de protección especial estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental.
Disposición transitoria tercera Los Planes de Ordenación Territorial y los instrumentos de planeamiento general que estén vigentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia, debiendo iniciarse su adaptación a la misma dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley
La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los aprovechamientos de referencia, delimitación de sectores y, en su caso, unidades de actuación y fijación de sistemas de actuación.
Dichas adaptaciones se tramitarán por procedimientos establecidos para su formulación y aprobación en la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta
Las revisiones o modificaciones de instrumentos de planeamiento general y los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley y no hubieren alcanzado la aprobación provisional, deberán adaptar sus determinaciones a la misma
Cuando se hubiere alcanzado la aprobación provisional será potestativo para el municipio, debiendo, en este caso, cumplir un nuevo trámite de información pública por plazo de un mes
El desarrollo del suelo clasificado de urbanizable no programado en los Planes Generales vigentes y sin adaptar, que no contenga las determinaciones exigidas en la Ley para el urbanizable sin sectorizar, requerirá la tramitación y aprobación de un Programa de Actuación Urbanística que será aprobado definitivamente por el consejero competente en materia de urbanismo previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
Disposición transitoria sexta
Hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva de los nuevos Planes Generales, al régimen urbanístico del suelo serán aplicables los siguientes criterios de equivalencia: el suelo urbano se regirá por el régimen dispuesto en esta Ley para el suelo urbano consolidado, salvo las unidades de ejecución delimitadas que se regirán por lo dispuesto para el suelo urbano no consolidado, con la excepción prevista en el Artículo 68, apartado 2, de esta Ley; el suelo no urbanizable por el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio que lo harán por el suelo no urbanizable de protección específica; el suelo urbanizable programado existente por el previsto para el suelo urbanizable sectorizado; el suelo urbanizable no programado por el previsto para el suelo urbanizable sin sectorizar, el suelo apto para urbanizar se equiparará al suelo urbanizable sin sectorizar, excepto que estuviese expresamente delimitado como sector para su desarrollo mediante un único plan parcial
Los requisitos del Artículo 77, apartado 2, de esta Ley serán de aplicación a las autorizaciones de vivienda unifamiliar con posterioridad al 17 de junio de 2004, o a los municipios que con anterioridad a dicha fecha hayan adaptado sus instrumentos de planeamiento general a la presente Ley.”
Artículo 2
Se introduce, antes del Artículo 37 de la Ley 1/ 2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, un nuevo capítulo con la denominación de “Capítulo V De los Planes de Ordenación del Litoral”, desplazándose los números de los dos capítulos siguientes, que pasarán a ser, respectivamente, capítulo VI y capítulo VII
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
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