Ley 10/1989, de 2 noviembre Sustitución de Planeamiento Urbanístico Municipal en las Islas Baleares

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Si bien es evidente que de los dos instrumentos urbanísticos de rango superior previstos en la vigente Ley del Suelo, esto es, Plan General de Ordenación Urbana y Normas Subsidiarias de Planeamiento, el rimero de ellos debe ser el que prevea el desarrollo urbanístico de un término municipal, es también evidente que en determinados casos, ante la complejidad de la gestión que comporta la figura del Plan general puede resultar aconsejable para ciertos municipios con escasa población y con pocas o nulas perspectivas de crecimiento, basar su planeamiento en unas normas subsidiarias de más fácil interpretación y aplicación.

Desde la promulgación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, municipios que contaban con Plan general de Ordenación Urbana no adaptado a la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, han sustituido su Plan General por unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Por cuanto así lo autoriza la precitada disposición legal. No obstante, dicha facultad no pueden ejercitarla municipios de esta Comunidad Autónoma de escasa entidad poblacional por cuanto disponen de Plan General de Ordenación Urbana, redactado y aprobado de conformidad con la vigente Ley del Suelo, cuando en ciertos casos sería ya no aconsejable, sino preferible, que pudieran sustituir de instrumento de planeamiento dada la falta de capacidad de gestión que padecen tales Ayuntamientos que les imposibilita para una correcta aplicación y ejecución de su propio planeamiento.

Es por ello que se estima de necesidad establecer, por vía legal, una medida que posibilite en determinados casos poder sustituir la figura del Plan General por la de Normas Subsidiadas, medidas que se prevén con carácter restrictivo, esto es, sólo para municipios que no sobrepasen en población los 5 000 habitantes y que no tengan expectativas considerables de crecimiento poblacional Por otra parte, se exige el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo la cual tendría que valorar la capacidad de gestión del municipio y su desarrollo urbanístico previsto o implantado ya en el territorio, para aceptar o no la propuesta de cambio de figura de planeamiento.

Artículo 1

Los municipios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, dispongan de Plan General de Ordenación Urbana redactado y aprobado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 podrán sustituirlo por Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento, cuando concurran los requisitos relacionados en el artículo siguiente.

Artículo 2

Para que un municipio pueda acogerse a la facultad prevista en el artículo anterior, será necesario:

l. Que se trate de un municipio que cuente con una población de derecho que no sobrepase los 5.000 habitantes.

2. Que no sea un municipio con desarrollo turístico previsto en su planeamiento o ya implantado en su territorio.

3. El informe favorable de la Sección Insular de la Comisión Provincial de Urbanismo competente por razón del territorio.

Disposiciones finales.

1ª.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a lo previsto en la presente Ley.

2ª.

La presente Ley entrará en vigor el si ente día de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears».

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