El Planeamiento en la Ley 5/2014, de 25 de julio de la Generalitat, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana

Oct 31 • Urbanismo • 3535 Views • No hay comentarios en El Planeamiento en la Ley 5/2014, de 25 de julio de la Generalitat, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana

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El pasado 31 de julio de 2014 se publicó en el DOCV la Ley 5/2014, de 25 de julio de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP). Con una vocación claramente simplificadora, destacada en su Preámbulo, la norma deroga cinco leyes y dos reglamentos, y se adapta a la legislación estatal básica en materia de suelo y evaluación ambiental estratégica.
Quizás esta adaptación al procedimiento de Evaluación Ambiental estratégica -impuesto por la Directiva 2001/42/UE y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental- sea la característica mas relevante de la nueva norma, puesto que incide de forma determinante en el procedimiento de planeamiento.
La Ley tiene 270 artículos y se completa con 9 Anexos de naturaleza reglamentaria y en los cuales se regulan: los estándares urbanísticos, el contenido de los documentos de paisaje, contenido del estudio ambiental y territorial estratégico, las fichas urbanísticas, el contenido de los programas de paisaje, los requisitos para la evaluación ambiental estratégica, etc… Se estructura en Libros, Títulos, capítulos y subcapítulos.
El Libro I regula el Planeamiento, que se aborda desde el modelo de desarrollo territorial y urbanístico, con la Estrategia Territorial como instrumento de referencia y la Infraestructura Verde como elemento vertebrador, en su primer Título. El Titulo II define los tipos de Planes y el Titulo III los procedimientos de tramitación.
La norma ha diseñado la metodología a observar en la planificación del territorio partiendo de la definición de la Infraestructura Verde. Este elemento innovador en las legislaciones autonómicas, identifica los espacios con mayor valor ambiental, paisajístico y ambiental, a todas las escalas del territorio, con los que forma una red interconectada. Su definición será el elemento determinante para la planificación y los nuevos desarrollos. A diferencia de lo que se ha venido sosteniendo, la identificación de unos terrenos como Infraestructura Verde no conlleva “per se” su protección, sino que se admite cualquier “uso y aprovechamiento que sea compatible con el mantenimiento de la estructura y funcionalidad de dicha infraestructura”, como establece el artículo 5. La LOTUP identifica aquellos espacios que forzosamente deberán formar parte de la Infraestructura Verde a los que se unirán cualesquiera otros que se consideren adecuados para completar la red ambiental. La Infraestructura Verde se identifica y determina a través de los instrumentos de planeamiento o de ordenación (Catálogos, instrumento ambiental). Junto a ella, el Paisaje sigue manteniendo un lugar preferente en la planificación territorial y urbanística, introduciéndose a través de los Estudios de Paisaje y de Integración paisajística.
Adoptan también una posición relevante los Objetivos, Umbrales e Indicadores de sostenibilidad territorial que deben fijarse con horizonte temporal de 20 años. Si el Plan no lo prevé se considera que el número total de habitantes será el resultante de la ratio 2,5 hab/vivienda.
Con estos elementos, junto a las afecciones sectoriales y la Estrategia territorial de la Comunidad Valenciana, ya disponemos de un marco territorial que nos permitirá establecer la Ordenación estructural.
Para ello, en primer lugar se determinara la Red Primaria de dotaciones públicas para posteriormente identificar las Zonas de ordenación estructural del territorio. Estas serán, Zona Rural, Zona Urbanizada, Zona de nuevo desarrollo.
La denominada Zona Urbanizada comprende no solo los suelos consolidados por la urbanización, sino los contiguos a ellos que permitan continuar la trama urbana, y también los que presenten déficits de urbanización o de dotaciones. Por tanto el concepto es más amplio que el recogido en el TRLS 08. Incluso en los núcleos urbanos tradicionales de municipios de escaso crecimiento se pueden establecer zonas de crecimiento a desarrollar mediante Actuaciones Aisladas.
Para cada una de las Zonas se deberán concretarse sus usos, grados de protección, intensidad y criterios de integración paisajística.
La Clasificación del suelo finalmente se mantiene en el texto legal y es coincidente con las Zonas, de forma que serán Suelo No Urbanizable las Zona Rurales, serán Suelo Urbano las Zonas Urbanizadas, y serán Suelo Urbanizable las Zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana.
Respecto de los tipos de Planes que se desarrollan en el Titulo II únicamente significar que se ha distinguido entre Planes supramunicipales y planes municipales, dejando al margen los Planes que desarrollan las Actuaciones Territoriales estratégicas, como figura especial independiente, junto con los Catálogos de protección y Planes especiales. Y por otro lado, el tradicional Plan General se ha disgregado en el Plan General estructural (de aprobación autonómica) y el Plan General pormenorizado (de aprobación municipal).
El Titulo III de la LOTUP está dedicado al procedimiento de elaboración y aprobación de planes y programas. Su contenido genera no poca problemática de futuro para el desarrollo urbanístico de la Comunidad. Aunque el legislador ha tenido especial interés en la reducción y simplificación de procedimientos, tanto de planeamiento como de gestión (como ya veremos, la gestión se tramita mayoritariamente por los procedimientos regulados en este Titulo III), lo cierto es que lo obtenido ha sido un proceso complejo con intervención forzosa del órgano ambiental (hasta la fecha la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente) en cada tramitación.
Así pues, cualquier actuación sobre el territorio de la Comunidad Valenciana requiere que por el órgano ambiental se emita un pronunciamiento expreso acerca de si la actuación pretendida conlleva o no efectos significativos sobre el medio ambiente. Para dicha emisión la administración dispone de hasta 6 meses, pero en cualquier caso, el silencio sería negativo, por lo que en la práctica, no hay plazo. En dicho pronunciamiento, el órgano ambiental, después de oir a las administraciones afectadas e interesados por un plazo de 45 días, debe indicar cuál es el procedimiento que debe seguirse: ordinario, simplificado, o emitirá resolución considerando que su evaluación se llevará a cabo con el proyecto. Este acto se
denomina Documento de Alcance (si resultare necesario el procedimiento ordinario), o Informe Ambiental y territorial estratégico (si se tramitare por el procedimiento simplificado). El primero tiene una caducidad de 2 años, prorrogable, y el segundo de 4 años
Por consiguiente, cualquier actuación que conlleve modificación de planeamiento exige de esta tramitación y la emisión por el órgano ambiental de cualquiera de las resoluciones referidas.
De seguirse el procedimiento Simplificado, la tramitación se regula en el Capítulo III, y requiere una información pública de al menos 45 días (20 dias, Estudios de detalle), que será reiterada otros 20 días en caso de alteraciones sustanciales en la propuesta. Ahora bien, estos cambios sustanciales también serán valorados por el órgano ambiental (conforme al procedimiento anterior) para discernir si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto, si el procedimiento Simplificado debe abandonarse y continuar por el procedimiento Ordinario. Finaliza el procedimiento Simplificado con la aprobación del órgano sustantivo, que será el Ayuntamiento o la Generalitat, según se trate de ordenación pormenorizada o estructural.
Si se requiere del procedimiento Ordinario, la tramitación del Plan requerirá de una Declaración Ambiental y Territorial Estratégica por el órgano ambiental, que se producirá ante el resultado de la participación pública (igual al procedimiento simplificado) y la propuesta de plan que se presente. Tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante. Obtenida la misma, sus determinaciones deben introducirse en el Plan, que será aprobado por el órgano competente. Este procedimiento se regula en el Capítulo II.
Pues bien, la gestión urbanística, que se regula en el Libro II, se desarrolla también a través de estos procedimientos.

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